JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-574/2016
ACTOR: VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ VILORIA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIA: MA. LUZ SILVA SANTILLÁN.
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México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relativo al expediente SUP-JDC-574/2016 promovido Víctor Manuel Jiménez Viloria como Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en contra del acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciséis, emitido por el Pleno de ese órgano jurisdiccional, en el cual se removió al actor del cargo de Magistrado Presidente y se designó en su lugar al Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Designación de los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral de Oaxaca. El nueve de diciembre de dos mil quince, el Senado de la República nombró a Víctor Manuel Jiménez Viloria, Miguel Ángel Carballido Díaz, y Raymundo Wilfrido López Vásquez, como Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
2. Instalación del Tribunal Electoral Estatal. El catorce de diciembre citado, los Magistrados declararon formalmente la instalación del órgano jurisdiccional mencionado.
3. Designación del Presidente del Tribunal Electoral local. En la aludida fecha, se nombró Magistrado Presidente a Víctor Manuel Jiménez Viloria por un periodo de dos años.
4. Remoción del cargo de Magistrado Presidente y designación de un sustituto. El ocho de febrero del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral local celebró sesión en la que, entre otras cuestiones, determinó remover a Víctor Manuel Jiménez Viloria del cargo de Magistrado Presidente y nombrar en su lugar al Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez. También removieron del cargo al Secretario General de Acuerdos.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano.
1. Demanda. El doce de febrero de dos mil dieciséis, Víctor Manuel Jiménez Viloria presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral responsable.
2. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a la Sala Superior con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.
3. Sustanciación. El primero de marzo, el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza turnó el expediente a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 2, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo de un tribunal electoral local, en el que se le remueve del cargo de Magistrado Presidente, lo cual, en su concepto, afecta su derecho a integrar y ejercer las funciones correspondientes en un órgano electoral.
Esto, porque el artículo 79, párrafo 2, de la ley citada, establece que el juicio ciudadano es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, y al efecto, la Sala Superior ha determinado que tiene competencia para conocer y resolver de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con esa hipótesis normativa.
Sirve de apoyo, la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional con el rubro:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRAIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
De modo que, cuando una persona participa en el proceso para la integración de una autoridad tiene derecho a enfrentar las determinaciones sobre las diversas personas que participan para formar parte de los institutos y tribunales de la materia como integrantes de los órganos de dichas instituciones.
También debe reconocerse el derecho a cuestionar los casos que se refieran a actos o resoluciones que se estime atentan contra el ejercicio de la función electoral de los integrantes de los órganos citados, de conformidad con los principios y valores que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, porque una concepción seria del derecho a integrar un órgano electoral, no se limita a la posibilidad de formar parte del mismo, en tanto debe entenderse que comprende el derecho a ejercer todas las funciones inherentes al cargo, entre las que se encuentra el presidir el órgano, integrar y presidir comisiones y otros, ya que la conformación, incluye al Presidente del Tribunal Estatal Electoral.
De otra manera, se generaría una restricción al derecho de acceso a la jurisdicción que tienen los ciudadanos para reclamar los actos que consideran afectan su esfera de derechos, en detrimento a la garantía de tutela judicial efectiva amparada en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, la competencia de la Sala Superior para conocer del asunto, se justifica porque el caso no está previsto en algunos de los supuestos de competencia de las Salas Regionales.
SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. De la lectura integral de la demanda del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, se desprende que el actor refiere que reclama:
1. La realización de diversos actos verbales de molestia realizados por los Magistrados durante el desarrollo de la sesión que dieron origen a la remoción del actor del cargo de Presidente del Tribunal Electoral de Oaxaca.
2. La ejecución de actos sumarísimos en contra del enjuiciante en la aducida contravención de la normativa vigente y los principios rectores de la materia.
3. La actuación de los Magistrados como juez y parte al destituir al accionante del cargo referido.
4. La falta de profesionalismo, certeza, legalidad e imparcialidad de los Magistrados, que ponen en riesgo el adecuado funcionamiento del órgano jurisdiccional electoral, por la presión ejercida contra el accionante para que presentara su renuncia al cargo de Presidente del Tribunal.
5. La determinación de continuar con una sesión del Pleno después de que el actor la dio por concluida.
6. La aducida usurpación de funciones en que incurrió el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez, porque ejerció atribuciones que no son inherentes a los Magistrados.
7. La determinación de removerlo del cargo de Presidente del Tribunal Electoral de Oaxaca.
8. La remoción del cargo del Secretario General de Acuerdos y, como consecuencia, la nueva designación efectuada.
9. La falta de competencia del Pleno del órgano jurisdiccional electoral para emitir los actos combatidos.
10. La violación a los derechos político-electorales del actor por virtud de los actos combatidos.
11. La conculcación a los principios rectores de la materia electoral y las garantías del accionante.
De lo precisado por el demandante, únicamente se tienen como actos recurridos, los que enseguida se precisan:
La remoción del accionante del cargo de Presidente del Tribunal Electoral de Oaxaca.
La designación en ese cargo del Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez.
La remoción del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral local.
El nombramiento del nuevo Secretario General de Acuerdos.
Lo anterior, porque los restantes aspectos que precisa el actor no constituyen actos destacados, sino violaciones que se aduce fueron cometidas en el desarrollo de la sesión del Pleno del órgano jurisdiccional electoral, donde se determinó su remoción, las cuales serán examinadas al resolver el fondo del asunto.
TERCERO. Improcedencia del juicio en relación con la remoción del Secretario General de Acuerdos y el nombramiento del Secretario sustituto. La Sala Superior considera que respecto de los actos precisados es improcedente el presente asunto, de conformidad con los artículos 9º, párrafo 3, con relación a los numerales 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por actualizarse la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del actor en la acción ejercida.
El párrafo tercero del artículo 9° de la mencionada ley, establece que cuando la improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal, se desechara de plano la demanda.
Por su parte, el artículo el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre otros supuestos, dispone que los medios de impugnación que prevé serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que no afecten el interés jurídico del actor.
De conformidad con el citado numeral, el interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación electorales, entre los cuales se contempla al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Tal interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
La procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, o bien, en los que se afecte su derecho para integrar organismos electorales de las entidades federativas.
Ese criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, visible bajo el rubro:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[1]
En el caso, como se anunció, el enjuiciante reclama del Pleno del Tribunal Electoral de Oaxaca, entre otros actos, la remoción del Secretario General de Acuerdos y la designación del Secretario sustituto, sin que se advierta que esos actos puedan materializarse de forma concreta e individualizada en su esfera de derechos político- electorales, dado que no pone de manifiesto una eventual vulneración a su derecho a integrar el órgano jurisdiccional, y en todo caso, al que podría afectar es al Secretario que se removió de ese cargo.
Por ende, lo conducente es decretar el sobreseimiento del juicio en lo tocante a los actos que reclama en relación a la remoción de quien ocupó el cargo de Secretario General de Acuerdos del supracitado tribunal electoral local, así como respecto a la designación de quien lo sustituirá.
CUARTO. Causa de improcedencia. La autoridad responsable hace valer que el presente juicio es improcedente, porque considera que los actos impugnados no involucran la afectación de un derecho político electoral del actor, en tanto que la remoción y la designación del Presidente del Tribunal Electoral forman parte de la organización interna del señalado órgano jurisdiccional por lo que se trata de un asunto de índole administrativo.
Es infundada la causa de improcedencia alegada.
Lo anterior, porque la responsable parte de la premisa de que la remoción y designación del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Oaxaca no involucra la afectación de un derecho político electoral; empero, como se mencionó al analizar la competencia, esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a integrar un órgano electoral incluye no solamente el de ejercer el cargo de Magistrado del órgano jurisdiccional electoral, sino también el de ejercer las atribuciones inherentes al mismo, como presidir ese Tribunal.
De manera que, en términos de lo previsto en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe considerarse que la remoción y designación del Presidente del tribunal electoral local, constituyen actos propios de la integración de la autoridad electoral.
De ahí que se estime que el presente juicio ciudadano resulte procedente.
QUINTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes
1. Formalidad. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre del actor; se identifica plenamente el acto combatido y la autoridad responsable; se precisan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio, los preceptos presuntamente violados y la firma autógrafa del accionante.
2. Oportunidad. El medio de impugnación colma el requisito en examen, ya que el actor tuvo conocimiento del acto reclamado el ocho de febrero de dos mil seis, y la demanda la presentó el día doce siguiente, esto es, dentro del plazo concedido por la ley.
3. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se cumplen estos requisitos, ya que el medio de impugnación fue promovido por Víctor Manuel Jiménez Vilora como Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para impugnar el acuerdo que le removió del cargo de Magistrado Presidente de ese Tribunal, con lo que aduce se le afecta el derecho a integrar un órgano electoral.
4. Definitividad. También se colma esta exigencia, dado en contra del acto recurrido, no se prevé por la ley algún medio de impugnación a través del cual pueda controvertirse antes de acudir al juicio ciudadano
SEXTO. Síntesis de los agravios. En el primer disenso, el actor hace valer la violación a los artículos 108, 109, 110 y 112, de la Constitución Federal; 2º, de la Constitución Estatal y, 118 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque aduce que la autoridad responsable careciendo de facultades instrumentó un procedimiento de naturaleza sancionadora para remover al accionante del cargo de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Oaxaca.
Lo anterior, porque considera que las razones en las cuales se sustentó el Pleno del Tribunal Electoral para privarlo de ese cargo, consistieron en que el promovente no presentó la información que se le requirió para demostrar que realizó gestiones para ejercer el presupuesto del órgano jurisdiccional, cuando el propio órgano carece de competencia para imponerle sanciones por causas de responsabilidad de los servidores públicos.
En el segundo motivo de inconformidad, aduce que se violó en perjuicio del accionante lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que sostiene que se le privó del cargo aludido sin haber existido un juicio previo seguido en su contra, en el cual se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento y se emitiera el acto combatido por autoridad competente que lo fundara y motivara.
En el tercer agravio, expone que se vulneran los principios rectores de la materia electoral regulados en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Ley Fundamental, esto es, de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad, autonomía e independencia.
Sostiene que se vulnera el principio de legalidad, porque la destitución el cargo de Magistrado Presidente no se llevó a cabo con apego a las disposiciones jurídicas, sino que se aplicó la sanción teniendo como sustento causas objetivas generadas al margen del orden jurídico.
La violación al principio de imparcialidad la deriva de que los magistrados son quienes imputan las supuestas irregularidades financieras administrativas al accionante, con lo cual, asumen la calidad de parte acusadora, a la vez que se constituyen en juez.
Señala que lo mismo acontece con los principios de autonomía e independencia de las decisiones de las autoridades comiciales, debido a que la emisión del acto combatido obedeció a un actuar parcial y apartado de la normativa aplicable en la especie, además de haberse planeado previamente con personas ajenas al Pleno, tal y como se acredita con la irrupción en la sesión privada de un notario público unos minutos después de iniciada la sesión.
Respecto a los principios de objetividad y certeza, el actor manifiesta que se ven conculcados, en virtud de que no existieron normas, procedimientos, mecanismos, formalidades ni causas objetivas, para constituirse como órgano competente en materia de responsabilidades de los servidores públicos, es decir, no existió claridad y seguridad de las reglas a que quedó sujeta la actuación de la responsable.
En el cuarto motivo de disenso el enjuiciante expresa que se viola el principio de fundamentación y motivación, en razón de que el ocho de febrero del año en curso, se llevó a cabo la sesión privada del Pleno del Tribunal Electoral de Oaxaca, sin que se hubiera emitido convocatoria para la revocación del cargo de Magistrado Electoral del actor, ya que en la orden del día no estaba contemplado ese punto, por el contrario, los magistrados solicitaron posponer los establecidos para analizar lo concerniente a la información documentada por el Magistrado Presidente relacionada con la situación administrativa y financiera del órgano jurisdiccional, lo cual se acordó por mayoría de votos, no obstante que el accionante les hizo saber que en días posteriores entregaría los recursos financieros y se llevaría a cabo el pago de salarios de los trabajadores del tribunal.
También precisa que durante el desarrollo de la sesión se planteó lo relativo a si se ratificaba el nombramiento del actor como Magistrado Presidente, o que otro Magistrado ocupara ese encargo, argumentando para ese efecto, que había una lesión grave a la confianza y no se podía continuar de esa manera, sin motivar tal señalamiento´, ni atender que el promovente refirió las gestiones que estaba realizando a efecto de demostrar que ha dado cabal cumplimiento a su función, por lo que, considera no se le otorgó el derecho de audiencia ni se le permitió el desahogo de pruebas.
Indica que los Magistrados se negaron a escuchar al promovente, ya que le exigieron que pusiera sobre la mesa la presidencia o de lo contrario someterían a la consideración del Pleno la revocación del cargo de Magistrado Presidente, dejándolo en estado de indefensión, al no exponer una justificación razonable ni sustentarlo en un fundamento jurídico.
Menciona que el artículo 7, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, establece la facultad del Pleno de elegir dentro de sus miembros al Presidente del Tribunal, sin que se encuentre establecida la atribución de revocarle el cargo o destituirlo, por lo cual, el acto combatido no se encuentra fundado y motivado, y ante esa falta grave de los magistrados ocasionaron que el Secretario General de Acuerdos presentara su renuncia, y que indebidamente se llamara a un notario público para que diera fe de los actos, cuando lo procedente era que acudiera un Secretario de Estudio y Cuenta a cubrir la falta.
En otro aspecto, el actor expone que con las facultades de Magistrado Presidente dio legalmente concluida la sesión, pero los magistrados la continuaron actuando con un notario público que carece de facultades para estar presente en las sesiones, violando las formalidades esenciales del procedimiento.
Ello, porque estima que el Pleno del Tribunal Electoral local actuó sin ningún sustento legal que los facultara para remover al accionante del cargo de Magistrado Presidente, toda vez que si bien, la ley dispone que ese órgano podrá elegir de entre sus miembros al Presidente, no dice nada en relación a la atribución para destituirlo de esa función.
Refiere que al nombrar al nuevo Presidente también conculcaron el principio de legalidad, dado que no convocaron a sesión ni explicaron las razones pertinentes o causas graves que condujeron a tomar esa determinación.
En el quinto agravio alega que se viola el derecho del promovente de ocupar la Presidencia del Tribunal Electoral local, ya que la estabilidad y la inamovilidad del cargo de los magistrados electorales, se entiende como la posibilidad de concluir el periodo constitucional para el que fueron electos, esto es, de tres años, mientras que para la Presidencia de ese órgano se conceden dos años, pero, no obstante al actor se le privó del derecho de concluir el encargo de presidente.
Señala que conforme al artículo 109, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cargo de la Presidencia del Tribunal Electoral es rotatorio; es decir, los tres magistrados deben ejercer esa función, por lo menos una vez, de modo que se vayan turnando en la misma; pero, derivado de que el actor fue nombrado magistrado por un periodo de tres años y que la Presidencia se le confirió por dos años, es ilegal que se le revoque de este cargo, porque ya no tendría posibilidad de asumirlo, mientras que los otros magistrados fueron designados por cinco y siete años, lo cual implica que podrán ser electos en más de una ocasión.
En el sexto agravio, el actor manifiesta que se conculca el derecho a la permanencia y estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración; esto es, ese derecho otorga seguridad de que sólo será removido por alguna causa de responsabilidad o un mal desempeño de la función judicial, lo que en el caso considera el promovente, no aconteció en la especie, ya que no existió ni se probó alguna causa de responsabilidad o mal desempeño, ni se siguió un procedimiento en el cual se demostrara tal conducta.
Sostiene, que la sesión en la cual se le privó del derecho de ejercer el cargo de Presidente del Tribunal Electoral, no le concedió, la oportunidad de defenderse, tampoco agotaron algún procedimiento en el cual se le dieran a conocer las causas imputadas y se le permitiera ofrecer pruebas.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Se estima necesario puntualizar que la pretensión del actor consiste en que se deje sin efecto la determinación de la autoridad responsable de removerlo del cargo de Presidente del Tribunal Electoral de Oaxaca.
La causa de pedir radica en que en el acuerdo recurrido se cometieron las siguientes violaciones:
1. La responsable carece de competencia para instrumentar un procedimiento sancionador a efecto de apartar al accionante del cargo de que se trata.
2. No se siguió un juicio en el cual se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento.
3. Se violaron los principios rectores de la materia electoral.
4. El acuerdo combatido carece de fundamentación y motivación.
5. No obstante que el actor como Presidente del órgano jurisdiccional dio por concluida la sesión, los magistrados la continuaron con la intervención de un notario público que carece de facultades para presenciar ese tipo de actos, dado que el Secretario General de Acuerdos también fue removido de su cargo.
6. No existe sustento legal que autorice a los magistrados para remover al actor del cargo referido.
7. No convocaron a sesión ni explicaron al accionante las razones o causas graves por las cuales lo removieron del cargo.
8. Se viola el derecho a la estabilidad e inamovilidad del cargo.
El análisis de la litis se realiza clasificando en dos apartados las cuestiones que constituyen la causa de pedir; en el primero, se estudian todas las violaciones que el accionante aduce se cometieron durante la sesión en la cual se le privó el cargo de Presidente del órgano jurisdiccional electoral, y en el segundo, se atienden los argumentos relacionados con la vulneración al derecho a la estabilidad e inamovilidad del cargo.
I. Marco jurídico.
Para estar en condiciones de dar respuesta a los planteamientos del actor, es conveniente tener presente la normativa que regula la designación y requisitos para desempeñar el cargo de Magistrado de los Tribunales Electorales locales, así como las formalidades esenciales de todo procedimiento, cuáles son y las consecuencias de que se incumplan, la competencia de las autoridades para la emisión de actos privativos, y la forma en que se cumple el principio de fundamentación y motivación.
A. Designación y requisitos para ser Magistrados Electorales Estatales.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El artículo décimo transitorio del decreto de reformas realizadas a la Constitución Federal en materia electoral publicado el diez de febrero de dos mil catorce, prevé:
DÉCIMO. Los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las reformas previstas en el Transitorio Segundo, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entidad en vigor de este Decreto.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 115.
1. Para ser Magistrado Electoral se requieren los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b) Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
c) Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
d) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
e) Haber residido en el país y en la entidad federativa de que se trate, durante un año anterior al día de la designación;
f) No haber sido de la entidad federativa de que se trate, gobernador, secretario, procurador, senador, diputado federal o local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento;
g) Contar con credencial para votar con fotografía;
h) Acreditar conocimientos en derecho electoral;
i) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
j) No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y
k) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.
De estos preceptos se aprecia lo siguiente:
Los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las reformas previstas en el Transitorio Segundo, continuarán en su encargo hasta que lleven a cabo los nuevos nombramientos.
La orden para que el Senado de la República realice los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales se efectúe antes del inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entidad en vigor del decreto.
Los requisitos de elegibilidad para ser nombrado magistrado electoral.
B. Formalidades esenciales del procedimiento.
El artículo 14 constitucional dispone:
(…)
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
(…)
En este precepto se ubica la garantía de audiencia que es exigible a las autoridades jurisdiccionales, legislativas y a las administrativas.
El concepto juicio, incluido en texto constitucional, no debe entenderse necesariamente como un proceso jurisdiccional para todos los casos, sino que basta con un procedimiento específico que cumpla las formalidades esenciales del procedimiento, de modo tal que el conjunto de afirmaciones referentes a los hechos se prueben, es decir, que se conceda la oportunidad de probar y se dé la oportunidad a las partes de formular alegatos, para obtener el dictado de una resolución o acto que decida el tema ventilado.
En relación con el concepto de tribunales no debe entenderse como referencia única a los tribunales jurisdiccionales, porque dentro de él pueden quedar incluidas las autoridades administrativas, cuando: a) tenga competencia legal y, b) esa competencia derive de la Constitución Federal.
Respecto al acto privativo a que alude el precepto constitucional tampoco debe estimarse sólo a las resoluciones o actos meramente jurisdiccionales, sino también a aquellos que dictan los órganos de esa naturaleza, pero atienden a aspectos administrativos.
De esa manera, lo consideró la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. Haciendo un análisis detenido de la garantía de audiencia para determinar su justo alcance, es menester llegar a la conclusión de que si ha de tener verdadera eficacia, debe constituir un derecho de los particulares no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, (las que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables y, cuando éstas determinen en términos concretos la posibilidad de que el particular intervenga a efecto de hacer la defensa de sus derechos, conceder la oportunidad para hacer esa defensa), sino también frente a la autoridad legislativa, de tal manera que ésta quede obligada, para cumplir el expreso mandato constitucional, a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defenderse, en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos. De otro modo, de admitirse que la garantía de audiencia no rige para la autoridad legislativa y que ésta puede en sus leyes omitirla, se sancionaría la omnipotencia de tal autoridad y se dejaría a los particulares a su arbitrio, lo que evidentemente quebrantaría el principio de la supremacía constitucional, y sería contrario a la intención del Constituyente, que expresamente limitó, por medio de esa garantía, la actividad del Estado, en cualquiera de sus formas. Esto no quiere decir, desde luego, que el procedimiento que se establezca en las leyes, a fin de satisfacer la exigencia constitucional de audiencia del interesado, cuando se trate de privarle de sus derechos, tenga necesariamente los caracteres del procedimiento judicial pues bien pueden satisfacerse los requisitos a que se contrae la garantía, mediante un procedimiento entre las autoridades administrativas, en el cual se dé al particular afectado, la oportunidad de hacer su defensa y se les otorgue un mínimo de garantías que le aseguren la posibilidad de que, rindiendo las pruebas que estime convenientes, y formulando los alegatos que crea pertinentes, aunque no tenga la misma formalidad que en el procedimiento judicial, la autoridad que tenga a su cargo la decisión final, tome en cuenta tales elementos, para dictar una resolución legal y justa. A esta conclusión se llega atendiendo al texto del artículo 14 de la Ley Fundamental, a sus interpretación jurídica y al principio de la supremacía constitucional y de ella se desprende como corolario, que toda ley ordinaria que no consagre la garantía de audiencia en favor de los particulares, en los términos a que se ha hecho referencia, debe ser declarada anticonstitucional. De esta manera, y siempre que se reúnan los requisitos técnicos el caso, en cuanto a que se impugne en la demanda, no ya la correcta o incorrecta aplicación de la ley sino la validez constitucional de la misma, es procedente que el Poder Judicial Federal a través del juicio de amparo, no sólo examine si el procedimiento seguido por las autoridades se ajusta, o no, a la ley aplicable, y si en él se dio al interesado la oportunidad de ser oído y defenderse, sino también si la ley misma concede al propio interesado esa oportunidad y de esa manera determinar su constitucionalidad frente a la exigencia del artículo 14. Un primer supuesto que condiciona la vigencia de esa garantía, que viene siendo una condición "sine qua non", es el de que exista un derecho de que se trate de privar al particular, ya que tal es la hipótesis prevista por el artículo 14. "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, etcétera ... ". Esto quiere decir que cuando no existe ningún derecho, no puede haber violación a la garantía de audiencia, porque entonces falta el supuesto que condiciona la vigencia de la misma, y no pueden producirse las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece. Así sucede, por ejemplo, en aquellos casos en que el particular tiene un interés, pero no un derecho; es titular de los que se llamen "intereses simples", o sea, intereses materiales que carecen de titular jurídica, pero no tiene un derecho subjetivo que pueda hacer valer frente a las autoridades y los demás particulares. Así sucede cuando los particulares están disfrutando del ejercicio de una facultad de soberanía, que corresponde al Estado, y que éste les ha delegado temporalmente por estimar que de esa manera se obtenía una mejor satisfacción de las necesidades colectivas que estaban a su cargo, como pasa con facultades como las de la policía sanitaria, transportes de correspondencia y otras semejantes. Un segundo supuesto para que opere la garantía que se examina, es el de que la audiencia sea realmente necesaria, que la intervención del particular en el procedimiento que puede culminar con la privación de sus derechos, a fin de hacer la defensa de sus intereses, sea de verdad indispensable. En efecto, la audiencia de que se trata (que también ha sido llamada "La colaboración del particular" en el procedimiento), consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular para intervenir con objeto de hacer su defensa, y esa intervención se concreta, en dos aspectos esenciales: la posibilidad de rendir pruebas, que acrediten los hechos en que se finque la defensa y la de producir alegatos, para apoyar, con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes, esa misma defensa. Esto supone, naturalmente la necesidad de que haya hechos qué probar y datos jurídicos qué determinar con claridad para que se proceda a la privación de esos derechos, porque de otra manera, cuando esa privación se realiza tratándose de procedimientos seguidos por la autoridad administrativa sobre la base de elementos claramente predeterminados en la ley, de una manera fija, de tal suerte que a la propia autoridad no le quede otro camino que el de ajustarse a los estrictos términos legales, sin que haya margen alguno en que pueda verter su arbitrio, la audiencia resulta prácticamente inútil, ya que ninguna modificación se podrá aportar. Un tercer supuesto para que entre en juego la garantía de audiencia es el de que las disposiciones del artículo 14 que la reconocen y consagran, no están modificados por otro precepto de la Constitución Federal, como acontece en el caso de las expropiaciones por causa de utilidad pública a que se refiere el artículo 27 de la propia Constitución, en las que, como se ha establecido jurisprudencialmente, no se requiere la audiencia del particular afectado. Quedan así precisados los supuestos que condicionan la vigencia de la garantía que se examina y que señalan, al mismo tiempo, los límites de su aplicación.[2]
Así, los elementos de la garantía de audiencia se concretan, el primero en la posibilidad de aportar pruebas en el procedimiento y la de producir alegaciones sobre los hechos y fundamentos que se pretendan aplicar, para sustentar el acto privativo. El segundo elemento reconoce como presupuesto indispensable, que el interesado sea informado suficientemente de los hechos con los que se pretender formar la causa de afectación, y de los fundamentos jurídicos para apoyar el acto privativo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha expresado los elementos, en los siguientes términos:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.[3]
Un acto privativo consiste en la afectación de la esfera jurídica, que puede ser por la exclusión del bien, por impedir, privar o restringir el ejercicio de un derecho, durante un tiempo considerable o de manera definitiva.
Lo dicho se ajusta a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/96, donde se definen los actos de privación como aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, con énfasis en que la privación implica afectaciones duraderas que pueden llegar a ser definitivas, que cuando una persona no puede ejercer un derecho o se ve impedida para disponer de un bien durante mucho tiempo, en realidad, su acervo jurídico se ve disminuido o menoscabado, mayormente cuando la afectación tiene la pretensión de ser definitiva.
La jurisprudencia es del siguiente tenor:
ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.- El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.[4]
Resulta conveniente dejar establecido que la falta de fijación de un procedimiento destinado a respetar la garantía de audiencia, no representa necesariamente un obstáculo insuperable para su aplicación o cumplimiento, porque en estos casos, la autoridad correspondiente, se encuentra en aptitud de construir el procedimiento adecuado para ese efecto, o de aplicar alguno que se adapte a las necesidades del caso, para proteger el derecho humano.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha procedido de ese modo, para poner de manifiesto que ciertas omisiones del legislador ordinario o los vacíos legislativos, no impiden hacer efectivo un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, puede apreciarse de la siguiente jurisprudencia:
AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES. Si se toma en cuenta que el fin que persiguió el Constituyente a través de la garantía de audiencia fue el de permitir que los gobernados desplieguen sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica, y no el de impedir que éstas ejerzan las facultades que les fueron conferidas para cumplir con los fines que constitucional o legalmente se les encomendaron, se concluye que cuando se declara la inconstitucionalidad de una disposición de observancia general por no prever un procedimiento en el que antes de la emisión de un acto privativo se respeten las formalidades esenciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en acatamiento del fallo protector, la respectiva autoridad administrativa o jurisdiccional podrá reiterar el sentido de su determinación, siempre y cuando siga un procedimiento en el que el quejoso pueda ejercer plenamente su derecho de audiencia. Ello es así, porque el efecto de la protección constitucional no llega al extremo de impedir el desarrollo de la respectiva potestad, pues permite a la autoridad competente purgar ese vicio antes de su ejercicio, brindando al quejoso la oportunidad de defensa en la que se acaten las referidas formalidades; sin que obste a lo anterior la circunstancia de que no existan disposiciones directamente aplicables para llevar a cabo el referido procedimiento, pues ante ello, al tenor del párrafo cuarto del mencionado precepto constitucional, la autoridad competente deberá aplicar los principios generales que emanen del ordenamiento respectivo o de uno diverso que permitan cumplir con los fines de la garantía citada.”[5]
Cuando no se cumplan las formalidades del procedimiento, el acto de que se trate resulta contrario a derecho y procede decretar su nulidad o revocación.
C. Principio de fundamentación y motivación, y competencia de la autoridad que emite el acto privativo.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En ese artículo se exige que en los actos o resoluciones se cumplan los requisitos de fundamentación y motivación, y que se dicten por autoridad competente, esto es, que la autoridad cuente con facultades para emitirlo, previstas en una norma general.
Por su parte, el requisito de fundamentación y motivación tiene la finalidad de permitir que el destinatario del acto respectivo conozca las causas que dieron lugar a su pronunciamiento y, las disposiciones legales que sirven de fundamento, a efecto de pueda ejercer su derecho de defensa.
D. Respuesta al planteamiento de las supuestas violaciones que se cometieron al procedimiento de remoción del actor del cargo de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local.
Del contenido del acta levantada el ocho de febrero de dos mil dieciséis, con motivo de la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, se advierte lo siguiente:
El referido órgano jurisdiccional electoral se conforma por los Magistrados Víctor Manuel Jiménez Viloria, Miguel Ángel Carbillo Díaz y Wilfrido López Vásquez. El primero de los nombrados ocupaba el cargo de Presidente del Tribunal.
Que en la fecha señalada celebraron sesión privada en la cual, aplazaron la discusión de los puntos de la orden del día, para ventilar lo relativo a la información del Presidente del Tribunal Electoral Estatal sobre la documentación que reflejara la situación administrativa y financiera del propio órgano, y su análisis y toma de decisiones.
En lo que interesa, el desarrollo del tema tratado se llevó a cabo como se muestra a continuación:
(…)
El Secretario General procedió al desahogo del primer punto del orden del día, dando lectura al mismo.
En uso de la palabra el Magistrado Presidente Víctor Manuel Jiménez Viloria dijo: Que en este acto les informo que las Cuentas por Liquidar Certificadas (CLC'S) ya están firmadas, por lo que de derecho hoy debemos tener los recursos económicos, o a más tardar mañana martes nueve de febrero o miércoles diez de febrero del presente año. Por ello, este viernes o el próximo lunes se estaría pagando su salario a los trabajadores.
En cuanto a la situación financiera de este Tribunal lo voy a analizar y revisar con el área administrativa. No tengo problema que ustedes Magistrados lo revisen. Sin embargo, yo soy el responsable de la administración de este Tribunal y en su momento con la creación de la Contraloría Interna de este Órgano Jurisdiccional seria la que revisara al área administrativa.
Mañana les tendría la información que me solicitan. Tengo claro el tema de que no salimos con los gastos. Por ello mi prioridad es la controversia constitucional y ya les informaré del avance de la misma.
Enseguida el Magistrado Presidente Víctor Manuel Jiménez Viloria pregunta a los Magistrados Miguel Ángel Carballido Díaz y Raymundo Wilfrido López Vásquez ¿Si lo dicho por él satisface su petición de información?
En uso de la voz el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez manifestó: Que no me doy por satisfecho. Pido, como en múltiples ocasiones lo he hecho, dentro de sesiones privadas y fuera de estas, la información documentada. Requiero ver los fabuladores del sueldo y el Programa Operativo Anual (POA), en cuya elaboración debimos haber participado todas las ponencias, que es información que tiene el Presidente, ya que como Órgano colegiado tenemos el derecho de conocer esa información, y no posponer la fecha de su presentación nosotros. Así también que se nos presenten en este momento los acuses de recibí de toda la documentación que haya presentado ante las diferentes instancias para la obtención de los recursos que le pertenecen a este Tribunal. No omito manifestar que en la sesión del viernes pasado el Presidente se molestó cuando le pedimos esa información. Por lo que solicito la información documentada de la situación Administrativa y Financiera de este Tribunal, ya que lo manifestado verbalmente por el Presidente no satisface mi solicitud. Veo una conducta reticente hacia el Pleno.
Por su parte el Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz dijo: Es preocupante y grave la situación, en razón de que tres servidores públicos de mi ponencia me manifestaron que van a renunciar por la falta de pago de sus salarios y de seguridad social. Hoy tres de ellos no se presentaron a laborar a mi ponencia. En tras aéreas los servidores públicos están buscando otras fuentes de empleo, tengo conocimiento que se está certificando en los expedientes que no se puede notificar por falta de recursos económicos, a eso añadimos que no se nos informa nada. Esto es un colapso grande en este Tribunal. Si dices Presidente que la CLC están en la Tesorería, necesitaríamos tener esta documentación a la vista, para ver qué partidas presupuéstales se están contemplando. No tener el dato es grave, por las sanciones administrativas que nos pueden venir, como es el caso de que se nos inicie un procedimiento de revocación en el Senado, por ser el Pleno de este Tribunal el responsable de esta situación.
Continuó diciendo, que la petición del Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez está fundamentada, no es un capricho. He sido insistente en que me muestres el POA y la nómina, no entiendo porque no se nos puede dar, más si es información pública. Previo a que tú Presidente enviaras las CLC, debimos verla nosotros los Magistrados para aprobarla. Hasta esta fecha no ha habido nombramientos, no hay seguro social, por lo que el asunto es delicado. No sé por qué no se pos quiere dar la información, si no eres el responsable único, ya que este es un Órgano colegiado. No me satisface que me digas que el día viernes o el lunes se harán los pagos a los servidores públicos de este Tribunal.
El Magistrado Presidente Víctor Manuel Jiménez Viloria dijo: No hay tal negativa de darles la información. Estoy con disposición de atender su petición. Estoy trabajando en la controversia constitucional, que en esta semana vence el plazo para su presentación. Por otra parte no veo una responsabilidad colegiada en este asunto. En su momento les aclararé su petición, porque no tengo en este acto los datos certeros, por eso no podemos discutir estos temas.
En seguida el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez preguntó al Magistrado Presidente Víctor Manuel Jiménez Viloria: Entonces entiendo que el único que tiene facultades para decidir respecto de los recursos económicos del Tribunal, ¿es el Presidente?
A lo que respondió el Magistrado Presidente Víctor Manuel Jiménez Viloria: Que sí.
Y agregó: Toda la información se las voy a presentar pero en su momento. Estoy atendiendo la petición que me hicieron el viernes pasado. Yo afronto mi responsabilidad. Tengo el oficio en el que le pedí al Magistrado Lagunas sobre la presupuestación para el pago de los salarios de los Magistrados del Tribunal Electoral. Pedirme documentales significa que no me tienen confianzas sin embargo estoy preparando los documentos para dárselos. Por lo que considero que les estoy dando una respuesta a su petición.
(…)
Al respecto el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez dijo: Estoy en desacuerdo con que tú eres el único responsable de la cuestión administrativa porque el Pleno de este Tribunal no solo es la máxima autoridad en la cuestión jurisdiccional, sino también en la administrativa.
(…)
Ya son varias ocasiones que te pedimos información, por lo que es una negativa velada el darnos largas con proporcionarnos la información, un exceso de ejercicio de autoridad.
Al respecto el Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz expuso: Estoy de acuerdo con lo dicho por el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez, porque no estoy satisfecho con la respuesta del Presidente, estamos paralizados y tú afirmas que la información que nos dan en finanzas es falsa. Pero tú tienes la información y no la das. Todos hemos hecho un gran esfuerzo pero no camina el tema administrativo, los recursos están parados. Preguntamos y nos dicen que es culpa de nosotros, nos dicen que no se ha hecho nada o que se ha hecho mal. Ustedes saben cómo fue la votación para la designación de Presidente,
(…)
Tenemos una responsabilidad muy grande, la más grande que he tenido en mi vida, se los confieso. Nos dices que se está certificando que no se puede notificar por falta de recursos económicos; esto es, estamos certificando nuestra incapacidad para hacer las cosas, ya que nos dicen en la Secretaría de Finanzas que los recursos económicos de este Tribunal están desde el primero de enero de este año.
En respuesta el Magistrado Presidente de este Tribunal Víctor Manuel Jiménez Viloria dijo: No veo la gravedad. Permítanme hacer mi trabajo, darles la información. Tengo el oficio que les mostré en su momento en el que nos citan a el día cuatro de febrero para darnos el recurso, que nos darían veinte millones pesos, pero que tenía que autorizarlo el Secretario y Subsecretario de la Secretaría de Finanzas.
Nos han corregido dos veces el POA, nos lo han hecho a un lado. Se le está dando a esto una dimensión que no es. Les daré las explicaciones necesarias.
(…)
Por su parte el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez, dijo: Veo negligencia e incapacidad de parte de la Presidencia y del Administrativo, por la falta de agilidad administrativa, por falta de oficio político, se atenta contra dos bienes jurídicos: 1. La función jurisdiccional y 2. El derecho a la sobrevivencia de los trabajadores.
Tengo conocimiento que dos servidores públicos no han sido atendidos por el IMSS. Sobre todo el sueldo de los trabajadores, hay que tener en cuenta que hay madres solteras que son el sostén de su familia, y desconocemos cuánto se les va a pagar. Veo negligencia. A lo mejor el administrativo del Tribunal te ha mentido, a lo mejor no cumplen las instrucciones tuyas. El subsecretario dice que desde enero está el dinero y que no lo han pedido, y que lo poco que han hecho, lo han hecho mal. Que la administradora no ha hecho bien las cosas. Por lo que veo la situación grave. Lo otro que veo grave es lo de reservar la información, como si fuera tuya. El viernes pasado nos dijiste que no nos darías la información. Yo puedo retirar mi voto de confianza que te di y someter a consideración de este Pleno, de que tú sedas la Presidencia a otro magistrado para hacer bien las cosas. No sé qué diga al respecto el Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz.
En este acto hago el planteamiento de si te ratificamos en la Presidencia o que otro Magistrado ocupe la Presidencia; por lo que en este acto lo someto a consideración, porque hay una lesión grave a la confianza y no se puede seguir así.
En respuesta, el Magistrado Presidente Víctor Manuel Jiménez Viloria dijo: Respecto a la falta de atención a los servidores públicos de este Tribunal por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, les comento que, por lo que toca a la Licenciada Silvia María Montalvo Solazar, pero el área administrativa me dice que tenemos ocho semanas más de servicio médico después de la baja, esto es el servicio de seguridad social está vigente. Por lo que estoy preocupado, cuánto pagó Silvia por la operación de apendicitis. Por otra parte les reitero que no les estoy negando la información. Estoy viendo lo de los 39 millones de pesos para la plantilla extraordinaria. Estoy seguro que estoy haciendo las cosas bien; sin embargo, están en su derecho de nombrar otro Presidente. Es una agresión que pongan en duda al pedirme información. Pido tiempo para darles la información.
Al respecto el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez respondió: Estoy planteando algo y honestamente el voto que te di, lo retiro en este momento. Y te pido que de manera civilizada pongas sobre la mesa la Presidencia y quién la preside.
Por su parte el Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz dijo: Hay que tomar la decisión más adecuada. Ustedes iban unidos en esa decisión, no sé cómo se dio, cada quién traía su posición. El Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez te dio su voto y él te lo está quitando y me sumo a la propuesta del Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez. Es mi posición.
El Magistrado Presidente Víctor Manuel Jiménez Viloria, en respuesta al planteamiento dijo: No puedo poner esa propuesta a consideración del Pleno de este Tribunal.
El Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez dijo; Tú sabes en qué términos fue tomada esa decisión. El trato que nos diste el viernes, no estoy dispuesto a pasarlo. No soy empleado de nadie. No se tiene que ser grosero porque se está presidiendo el Tribunal. He estado en todo contigo pero hay cosas negativas, se está llevando el Tribunal como si fuera algo personal. Te dije que no iba a estar de acuerdo con el "agandalle". Por lo tanto, pido que ahorita se ponga la Presidencia sobre, la mesa, si no lo haces propondría al Pleno revocarte el mandamiento del encargo que te dimos.
Por su parte el Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz dijo: que se suma a la propuesta.
Al respecto el Magistrado Presidente Víctor Manuel Jiménez Viloria expuso: No es un tema que se pueda resolver ahorita, porque no hay gravedad en el asunto. No les estoy negando información. Y no pondré a consideración la Presidencia ni la revocación. Por lo que me niego a discutir esos puntos y que no renunciaré a la Presidencia. No estoy de acuerdo con esa propuesta porque no hay una situación grave.
El Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz dijo: Solicito que se ponga a consideración del Pleno la propuesta del Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez.
Por su parte el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez dijo: Pido que se actúe en consecuencia y se someta a votación o a discusión mi propuesta.
En respuesta el Magistrado Presidente Víctor Manuel Jiménez Viloria dijo: Que no sometería al Pleno la propuesta del Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez.
El Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez dijo: ante la negativa del Magistrado Presidente de someter al Pleno la propuesta de que renuncia caso contrario, se le revoque la Presidencia, solicito al Secretario General someter a votación del Pleno la propuesta.
a) Renuncia a la Presidencia por parte del Magistrado Víctor Ma
Jiménez Viloria, en caso contrario.
b) Revocación del mandato de Presidente al Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria.
En uso de la palabra el Secretario General dijo: Con todo respeto en este acto presento a este Honorable Pleno mi renuncia al cargo de Secretario y que sea aceptada.
En uso de la palabra el Magistrado Presidente Víctor Manuel Jiménez Viloria dijo: Que no someteré a la decisión del Pleno los siguientes puntos:
a) Renuncia a la Presidencia por parte del Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria, en caso contrario,
b) Revocación del mandato de Presidente al Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria.
c) Renuncia al cargo de Secretario General por parte del Licenciado José Antonio Carreño Jiménez.
Aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez hace pasar a la oficina que ocupa la Presidencia del Tribunal al Notario Público en el Estado, número Ciento Diecisiete (117), con residencia en la ciudad de Tlacolula de Matamoros Oaxaca, Licenciado Noel Salvador Ramos López, para que dé fe de lo que resta de esta sesión privada.
En uso de la voz el Magistrado Presidente dijo: Piden mi revocación sin darme la oportunidad de rendir pruebas, y en términos del artículo 10 inciso c), del reglamento interno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, el de la voz preside las sesiones del Pleno y dirige los debates y conserva el buen orden en su desarrollo. Y tomando en consideración que ya di las razones legales y de hecho para poder retomar el punto del orden del día y verificar que preparen a la brevedad posible la información el área de administración. Me comprometo a presentarles la información el próximo lunes quince de febrero en la sesión privada cuya celebración hemos acordado y constan en los acuerdos del Pleno. Dando por concluida esta sesión.
En uso de la voz el Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz propone: Que ante la actitud reticente del Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria, por mayoría de votos se faculte al Magistrado decano para que continúe presidiendo esta sesión ara tomar acuerdos de importancia. Por su parte el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez solicitó que se someta a votación la propuesta del [Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz.
En seguida el Secretario General sometió a consideración del Pleno de este Tribunal que se faculta al Magistrado decano Raymundo Wilfrido López Vásquez para que presida esta sesión.
En consecuencia, una vez tomada la votación el Secretario General informa: Que por mayoría de votos los Magistrados Miguel Ángel Carballido Díaz y Raymundo Wilfrido López Vásquez aprobaron que el Magistrado decano Raymundo Wilfrido López Vásquez presida esta sesión privada con el voto en contra del Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria.
En uso de la palabra el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez dijo: Toda vez que por mayoría de votos se me ha facultado para que continúe presidiendo esta sesión privada, pongo a la consideración del Honorable Pleno de este Tribunal dos puntos:
a) Renuncia a la Presidencia de este Tribunal por parte del Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria, en caso contrario.
b) Revocación del mandato de presidente al Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria.
El Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez, en nombre de la mayoría de este Pleno, le solicita al Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria, que renuncie al cargo de Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; a lo que el mencionado Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria manifiesta: "Me niego a renunciar".
En uso de la palabra el Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz dijo: Es preocupación personal y como Magistrado del Tribunal el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de este Órgano, mismas que desde hace varios días han sido gravemente afectadas por falta de ejercicio presupuestal y en reiteradas ocasiones se le ha solicitado al Presidente- que informe porque no ha ejercido el presupuesto, y se le ha solicitado los tramites que ha realizado en la Secretearía de Finanzas y de manera reiterada ha negado dicha información a los Magistrados del Pleno, y eso pone en grave riesgo al proceso electoral; por lo cual consideró pertinente votar a favor de la propuesta del Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez.
Al respecto el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez dijo: Para razonar mi voto, como lo acabé de manifestar, hemos dado amplísimas exposiciones de motivos por los cuales estamos solicitando esta renuncia y la revocación. Es preocupante para mí que el proceso electoral mismo, los derechos humanos de los trabajadores, se vean gravemente lesionados, independientemente de la falta de transparencia que ha habido por parte del Magistrado Presidente Víctor Manuel Jiménez Viloria, respecto de toda la función administrativa y financiera de este Tribunal; y salvo que hubiese otra intervención solicitaría a este Pleno que se rice someter a votación la propuesta de revocación manifestada y, en secuencia, proceder a la elección de nuevo Presidente de este Honorable Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
En uso de la voz el Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria dijo: aclaro que no hay tal negativa ni fundamento. Desde que entramos no tenemos ni un solo peso, tengo los oficios por los cuales se ha solicitado los recursos económicos al Secretario de finanzas. Con su conducta me están violando mis derechos. No es posible que por mayoría violen mis derechos sin causa. Reitero mi negativa actuado a esta supuesta sesión.
Por su parte el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez, manifestó: Pido Secretario General someta a votación si ha lugar a revocar en el cargo de\ Presidente de este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca al Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria.
En seguida el Secretario General sometió a votación del Pleno de este Tribu lugar a revocar en el cargo de Presidente de este Tribunal Electoral del Oaxaca al Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria.
El Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz dijo: A favor de la propuesta.
El Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria dijo: En contra de la propuesta.
El Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez dijo: A favor de la propuesta
En consecuencia, una vez tomada la votación el Secretario General informa: Que por mayoría de votos los Magistrados Miguel Ángel Carballido Díaz y Raymundo Wilfrido López Vásquez aprobaron que si ha lugar a revocar en el cargo de Presidente de este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca al Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria.
En uso de la palabra el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez dijo: En seguida se pasa al punto siguiente que es consecuencia, respecto al nombramiento del nuevo Presidente del Honorable Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por lo que pongo a consideración se formule la propuesta pertinente y se tome la votación.
El Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz, dijo: Propongo al Magistrado decano de los Magistrados de este Tribunal, Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez como Presidente de este Tribunal y por el plazo de tres años.
El Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria dijo: esta actuación está fuera de la Ley.
Por su parte el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez expuso: Si no hay otra propuesta, solicito que se someta a votación de este Pleno la propuesta realizada por el Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz.
En seguida el Secretario General sometió a votación del Pleno de este Tribunal propuesta de que se nombre al Magistrado decano Raymundo Wilfrido López Vásquez como Presidente de este Tribunal por el lapso de tres años.
El Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz dijo: A favor de la propuesta.
El Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria dijo: En contra de la propuesta.
El Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez dijo: A favor de la propuesta.
En consecuencia, una vez tomada la votación el Secretario General informa: Que por mayoría de votos los Magistrados Miguel Ángel Carballido Díaz y Raymundo Wilfrido López Vásquez aprobaron que se nombra como nuevo Presidente de este Honorable Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca al Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez, por el periodo de tres años contados a partir del día de hoy. Con el voto en contra del Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria.
El Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez dijo: En este acto declaro que el nuevo Presidente de este Honorable Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es un servidor el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez.
Por lo que solicito en este momento se me permita rendir la protesta de Ley.
Por lo que el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez expuso: En este acto protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que una y otra emanen y cumplir fiel y patrióticamente con los deberes del cargo de Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; los convenios internacionales y que se preserve la cultura electoral indígena de nuestro estado. Muchas gracias.
Antes de concluir esta sesión privada, solicito al Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria que a partir de este momento se abstenga de realizar cualquier acto con el cargo que tenía como Presidente de este Tribunal. Así también para que me haga entrega en un plazo no mayor a tres días de la documentación administrativa y financiera que tiene en su poder.
Por otra parte, propongo a este Pleno que se me permita convocar a todo el personal de este Tribunal para que se concentre en el salón de Plenos, en este mismo momento y hacerles saber el cambio de Presidente.
Por otra parte, le solicito al Secretario General proceda al punto último presentado por él.
El Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz solicito: Que se hagan los avisos oficiales respecto de la designación del nuevo Presidente.
Por su parte el Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria manifestó: Yo sigo siendo presidente de este Tribunal y en esta sesión no se me permite ofrecer pruebas y me opongo a hacer cualquier acto de entrega y a informar al personal, porque sigo siendo el Presidente. Desde que me nombraron tengo la responsabilidad para cumplir las funciones que me fueron asignadas. Les pediría a los Magistrados que esperen a la resolución judicial que den las autoridades competentes respecto a la pretendida revocación de mi mandato como Presidente y evitar sanciones penales. Por lo que les pediría que esta situación se ventilara en los Tribunales, ya que ya di por concluida esta sesión.
En uso de la palabra el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez dijo: En este acto someto a consideración del Pleno la aceptación de la renuncia del Licenciado José Antonio Carreño Jiménez al cargo de Secretario General de este Tribunal, por lo que solicito a éste tome la votación correspondiente.
En seguida el Secretario General sometió a votación del Pleno de este Tribunal la propuesta de aceptación de la renuncia del Licenciado José Antonio Carreño Jiménez al cargo de Secretario General de este Tribunal.
EI Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz dijo: A favor de la propuesta.
El Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria dijo: En contra de la propuesta. No acepto su renuncia como Secretario General, está Usted en su cargo. Quiero que siga fungiendo como Secretario y realice sus actividades hasta que por la vía jurisdiccional se resuelva este conflicto.
El Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez dijo: A favor de la propuesta.
En consecuencia, una vez tomada la votación el Secretario General informa: Que por mayoría de votos los Magistrados Miguel Ángel Carballido Díaz y Raymundo Wilfrido López Vásquez aceptan la renuncia del Licenciado José Antonio Carreño
Jiménez al cargo de Secretario General de este Tribunal. Con el voto en contra del
Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria.
En uso de la palabra el Magistrado Presidente Raymundo Wilfrido López Vásquez dijo: en atención a este último punto de esta sesión, se declara que le es aprobada enuncia al licenciado José Antonio Carreño Jiménez, al cargo de Secretario General de este tribunal, quien continuará ejerciendo sus funciones hasta en tanto en funciones su sustituto.
Por lo que solicito procedamos al nombramiento de un nuevo Secretario General que inmediatamente el licenciado José Antonio Carreño Jiménez haga entrega de la documentación correspondiente de la Secretaría General. Por lo que se aceptan propuestas.
El Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz dijo: Que sea el Magistrado Presidente Raymundo Wilfrido López Vásquez el que la haga la propuesta.
Enseguida en uso de la palabra el Magistrado Presidente Raymundo Wilfrido Le Vásquez dijo: Que propongo a este Honorable Pleno al Maestro Rafael Ga Zavaleta para que ocupe el cargo de Secretario General de este Tribunal.
En uso de la palabra el Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz dijo: Que en virtud de la propuesta hecha por el Magistrado Presidente Raymundo Wilfrido López Vásquez me den tiempo para consultarlo con el maestro Rafael García Zavaleta.
En uso de la palabra el Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria dijo: Pido que se certifique que están tomando decisiones sin consultarme como magistrado.
Por su parte el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez preguntó si hay otra propuesta.
El Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria expuso: En virtud de que por mayoría lo van a designar, no es legal esta actuación porque el Secretario General es el Licenciado José Antonio Carreño Jiménez, para mí es él el Secretario General. Le pido al Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez se abstenga de cualquier acto de ejecución de los acuerdos aprobados por la mayoría en esta sesión privada.
A mi parecer el licenciado José Antonio Carreño Jiménez sigue siendo el Secretario General por lo que pido se abstengan de ejecutar el acuerdo hasta que el Tribunal correspondiente resuelva lo conducente.
Estoy promoviendo un juicio de amparo y un juicio para la protección de los derechos político electorales y les pido se abstengan de realizar actos materiales de cumplir con los acuerdos que por mayoría han tomado.
Si no me dan la razón yo acataré la decisión de ustedes. Pero pido que dejen que se resuelva el juicio de amparo y el juicio para la protección de los derechos político electorales.
Ustedes pretenden nombrar al Licenciado Rafael García Zavaleta como Secretario General pero el Secretario es el Licenciado José Antonio Carreño Jiménez.
En uso de la palabra el Magistrado Presidente Raymundo Wilfrido López Vásquez dijo: En este acto someto a consideración del Pleno la propuesta que se designe al maestro Rafael García Zavaleta como Secretario General de este Tribunal, por lo que solicito al Secretario General tome la votación correspondiente.
En seguida el Secretario General sometió a votación del Pleno de este Tribuí propuesta de que se nombre al maestro Rafael García Zavaleta como Secretario General de este Tribunal.
El Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz dijo: A favor de la propuesta.
El Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria dijo: En contra de la propuesta.
El Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez dijo: A favor de la propuesta.
En consecuencia, una vez tomada la votación el Secretario General informa: Que por mayoría de votos los Magistrados Miguel Ángel Carballido Díaz y Raymundo Wilfrido López Vásquez aprueban que el maestro Rafael García Zavaleta sea el Secretario General de este Tribunal. Con el voto en contra del Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria.
En uso de la palabra el Magistrado Presidente Raymundo Wilfrido López Vásquez dijo: Comunico al Pleno que a partir dé este momento el maestro Rafael García Zavaleta es Secretario General de este Tribunal, por lo tanto, le solicito al licenciado José Antonio Carreño Jiménez le entregue toda la documentación que tiene a su cargo con el respectivo informe de tramitación de los juicios.
Por último solicito al Pleno me permitan llamar al maestro Rafael García Zavaleta para que rinda la protesta correspondiente y entre en funciones de manera inmediata.
El Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria manifiesta que se retira de esta sesión privada y agregó que no consiente esto, ya que hay bienes más importantes. Que todo esto empezó por el salario pero ya se están tramitando las CLC. No estoy conforme ustedes me nombraron y debo cumplir. No permitiré que Rafael García Zavaleta certifique un acto porque el secretario es el licenciado José Antonio Carreño Jiménez. No permitiré ningún acto. No consentiré los actos materiales.
El Magistrado Presidente Raymundo Wilfrido López Vásquez dijo: Solicito se tome la protesta al maestro Rafael García Zavaleta, que se encuentra en este acto presente, al cargo de Secretario General. En virtud de la renuncia del Licenciado José Antonio Carreño Jiménez ante este Pleno que la aceptó de manera inmediata.
El Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria dijo: Le pido al maestro Zavaleta se abstenga de tomar protesta. No estoy de acuerdo con el nombramiento del Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez como Presidente.
Por su parte el Magistrado Presidente Raymundo Wilfrido López Vásquez tomó la protesta al maestro Rafael García Zavaleta en los términos siguientes:
Maestro Rafael García Zavaleta ¿protesta Usted guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del estado, las leyes que de una y otra emanen y cumplir fiel y patrióticamente con los deberes del cargo de Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, los tratados internacionales, preservar y ser garante de los derechos de las comunidades indígenas? A lo que el maestro Rafael García Zavaleta dijo: Sí protesto.
De esa transcripción puede advertirse que en sesión privada celebrado el ocho de febrero de este año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, requirió al actor en su calidad de Presidente del propio Tribunal, presentara la documentación que reflejara la situación administrativa y financiera de ese órgano, porque señalaron que en varias ocasiones le fue solicitada y se ha negado a exhibirla.
Se aprecia, que el requerimiento obedeció a la situación apremiante que prevalece en el mencionado órgano, ya que se suspendieron las notificaciones por falta de recursos económicos, así como el pago de salarios a los servidores públicos del Tribunal Electoral, inclusive ya habían sido dado de baja por el Instituto Mexicano del Seguro Social por no cubrir las aportaciones.
En específico se advierte de las manifestaciones que el enjuiciante realizó en la sesión, en los siguientes términos:
“Que en este acto les informo que las cuentas por liquidar certificadas (CLC’S) ya están firmadas, por lo que de derecho hoy debemos tener los recursos económicos, o a más tardar mañana martes nueve de febrero o miércoles diez de febrero del presente año. Por ello, este viernes o el próximo lunes se estaría pagando su salario a los trabajadores.
En cuanto a la situación financiera de este Tribunal lo voy a analizar y revisar con el área administrativa. No tengo problema que ustedes Magistrados lo revisen. Sin embargo, yo soy el responsable de la administración de este Tribunal y en su momento con la creación de la Contraloría Interna de este Órgano Jurisdiccional sería la que revisará al área administrativa. Mañana les tendría la información que me solicitan…”
En el cuarto agravio de la presente demanda reiteró esa manifestación al señalar que en la sesión del Pleno del Tribunal Electoral local analizó lo concerniente a la situación administrativa y financiera del órgano jurisdiccional, no obstante que el enjuiciante les hizo saber a los Magistrados que en días posteriores entregaría los recursos financieros y se llevaría a cabo el pago de los salarios de los trabajadores.
Esto, muestra la lógica en que se encontraban las circunstancias financieras en el Tribunal en mención, es decir, que el actor expresó ser el responsable de la administración del propio órgano y, con esa calidad, les hizo saber a los otros Magistrados que en días posteriores entregaría la documentación solicitada.
Como Víctor Manuel Jiménez Viloria en su calidad de Presidente del Tribunal Electoral no exhibió en ese momento la información y documentos solicitados, los magistrados le pidieron que presentara su renuncia, indicando que si no lo hacía, lo removerían de ese cargo.
Ello, porque precisaron que en varias ocasiones ya le habían hecho la misma petición sin haberla atendido, es decir, que ya le habían requerido la información y documentos que demostraran la situación financiera el órgano jurisdiccional electoral, sin que lo haya efectuado.
En virtud de que el ahora actor, no presentó lo solicitado ni presentó la renuncia al cargo de Presidente, el Pleno del propio Tribunal lo removió de esa función por mayoría de votos de los magistrados integrantes, y designaron en su lugar al magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez, quien aceptó y protestó el encargo en ese acto.
De lo expuesto, puede establecerse que es infundado el argumento de que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación.
Es así, debido a que como se ha explicado, la responsable expresó las causas graves que atribuyó al enjuiciante, las cuales determinaron que se le removiera del cargo de Presidente del Tribunal Electoral de Oaxaca y se constata de la propia acta de la sesión donde emitió el acto que se combate.
El actuar de la responsable encuentra sustento en el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque se siguió un procedimiento en el cual se le concedió la garantía de audiencia al demandante, se emitió por el Pleno del Tribunal Electoral encargado de decidir las cuestiones relativas a su integración, y se cumple con los requisitos de fundamentación y motivación; es decir, el promovente tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Por otra parte, es inexacto que el Pleno del Tribunal de que se trata, hubiera implementado un procedimiento administrativo para sancionar al accionante, ya que no se aprecia que le haya imputado alguna responsabilidad administrativa menos aún que le hubieran impuesto como consecuencia una sanción.
En efecto, el cometido de lo ventilado en la sesión de mérito fue analizar la situación administrativa y financiera del órgano jurisdiccional electoral debido a la problemática que existe; para ello, solicitaron al actor que presentara la información y documentos respectivos; pero, como no los exhibió el Pleno de ese órgano determinó removerlo del cargo de Presidente no como sanción, sino por estar provocando una situación compleja que impedía un eficaz funcionamiento tanto al interior como al exterior.
Por tanto, deviene infundado el disenso donde se aduce que la responsable carece de competencia para emitir el acuerdo recurrido, porque parte de la premisa inexacta de que instrumentó un procedimiento administrativo sancionador sin tener facultades para ese efecto, cuando ya se explicó que no es así, ya que la problemática por la que atraviesa el Tribunal se ventiló en una sesión privada del órgano colegiado del Tribunal Electoral de mérito, y tal situación llevó a que mediante decisión plenaria se determinara remover al magistrado presidente con el propósito de encontrar una vía que permitiera favorecer la mejor operatividad y funcionalidad del órgano.
En otro aspecto, también es infundado que en el acto cuestionado no se le haya brindado la garantía de audiencia al promovente, porque según se desprende de las partes del acta ya transcrita, se le dio a conocer lo que requerían los miembros del Pleno, es decir, la información y documentos que probaran la situación administrativa y financiera del Tribunal. Con esto, se le comunicaron los hechos o causas graves atribuidas y, se le concedió la oportunidad de demostrar que su actuar en el cargo del que fue removido fue correcto; asimismo, se le permitió que expusiera su posición al respecto.
En esas condiciones, la Sala Superior estima que en el procedimiento donde fue removido el actor del cargo que desempeñaba, se le concedió la garantía de audiencia, esto es, se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque como ya se explicó en el marco jurídico, para la observancia de esa garantía no necesariamente debe seguirse un procedimiento jurisdiccional, sino que debe implementarse uno que sea idóneo para el fin perseguido, lo que en el caso se cumplió.
Ello, porque al promovente se le permitió ofrecer pruebas para demostrar los actos que hubiera realizado para superar la situación administrativa y financiera del Tribunal Electoral local, ya que en la demanda a través de la cual promovió el medio de impugnación que se resuelve, repite lo que manifestó ante el Pleno de ese órgano de que se le removió del cargo sin darle oportunidad de rendir pruebas, y pidió se retomara posteriormente el punto de la orden del día a efecto de verificar que el área de administración preparara a la brevedad posible la información.
Empero, no ofreció ningún elemento en su defensa a través del cual pusiera de relieve que cumplió los actos inherentes a la obligación que el propio actor adujo, estaba a su cargo.
En esa lógica, se concluye que tampoco se conculcaron los principios rectores de la materia electoral, previstos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, toda vez que el promovente descansa la violación en que el Pleno del Tribunal Electoral Estatal se constituyó en juez y parte, cuando ya se dijo, que no se trata de un procedimiento sancionador en el que se le haya atribuido alguna responsabilidad que condujera a imponerle una sanción.
Finalmente, se desestima la alegación concerniente a que el Magistrado decano Raymundo Wilfrido López Vásquez haya carecido de facultades para presidir la sesión después de que el actor la dio por concluida.
Lo anterior, dado que ante la negativa del accionante para continuar presidiendo la sesión del Pleno, se justificaba la intervención del magistrado decano.
En esta misma arista, se desvirtúa el motivo de inconformidad donde el promovente asevera la ilegalidad de la sesión sobre la base de que después de la renuncia del Secretario General de Acuerdos, intervino un notario público para dar fe.
Ello, porque si bien, del acta respectiva se observa que acudió un notario público, no fue para actuar en sustitución del aludido secretario José Antonio Carreño Jiménez, en tanto que éste intervino hasta la conclusión de la sesión, donde el último punto fue precisamente la aceptación de su renuncia e inmediatamente se nombró un sustituto a quien también se le tomó protesta.
E. Análisis de los argumentos donde se sostiene la violación al derecho a la estabilidad e inamovilidad del cargo.
Sobre el tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la siguiente jurisprudencia:
ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN. Conforme al artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los Magistrados que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse con los parámetros siguientes: a) Que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado; b) Que en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber de retiro determinado por los propios Congresos Locales; c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial; y d) Que los Magistrados no sean removidos sin causa justificada.[6]
En ese criterio, se reconoce a los Estados la autonomía para definir la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, teniendo como parámetros:
a) Que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado;
b) En caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber de retiro determinado por los propios Congresos Locales;
c) La valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial y,
d) Los Magistrados no sean removidos sin causa justificada.
De lo precisado, se desprende que una manera de asegurar el cumplimiento de la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, es garantizando la inamovilidad en el cargo y que serán removidos sólo por causa justificada.
En la especie, la inamovilidad del actor en el cargo de Magistrado Electoral no se ve vulnerado con la remoción de la función de Presidente del Tribunal Comicial Estatal, porque lo único que se impide es que siga presidiendo el órgano, empero, en modo alguno ha sido afectado su encargo como Magistrado, esto es, puede seguir actuando con esa calidad la conclusión del plazo para el cual nombrado.
En consecuencia, al haberse desestimado los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido en la materia de impugnación
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio respecto del acto de remoción del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, y la designación del Secretario sustituto.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido en la materia de la impugnación.
Notifíquese por estrados al actor, por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Consultable en la página trescientos cuarenta y seis a trescientos cuarenta y siete de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, "Jurisprudencia".
[2] Segunda Sala. SJF. Quinta Época. Tomo LXXX. Pag. 3819 Tesis Aislada (Constitucional), Registro IUS 323723.
[3] Registro IUS 200234. Tesis: P./J. 47/95; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 133.
[4] SJF. Novena Época, Pleno, Julio de 1996, Tomo IV, Materia Común, Página 5, Registro 200080. Tesis de jurisprudencia: P./J. 40/96.
[5] Tesis: 2a./J. 16/2008. SJF y su Gaceta. Novena Época. Segunda Sala. Jurisprudencia. Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 497. Registro: 170392
[6] Jurisprudencia localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia Constitucional, página 1641.